Artículos periodísticos y de investigación

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4 de mayo de 2015

ANÁLISIS CRÍTICO DE LA NUEVA LEY UNIVERSITARIA DEL PERÚ (LEY Nº 30220)

             ANÁLISIS CRÍTICO DE LA NUEVA LEY UNIVERSITARIA DEL PERÚ

Escribe: Eudoro Terrones Negrete

La cuestionada nueva ley universitaria N° 30220 fue aprobada con 55 votos a favor, 45 en contra y tres abstenciones. El presidente de la República, Ollanta Humala Tasso, lo promulgó en el plazo de ley y se publicó en el diario Oficial El Peruano, el 9 de julio de 2014.

Mientras para unos constituye un avance en materia de legislación universitaria, con todos sus aciertos, errores y omisiones, para otros significa un lamentable retroceso, es inconstitucional, intervencionista, estatista, vulnera la autonomía universitaria,  y  que constituye un retroceso histórico en materia legislativa y una vuelta a las épocas de la dictadura militar de Juan Velasco Alvarado (1968). Algunos líderes políticos anunciaron su derogatoria en el próximo gobierno a instalarse el 28 de julio de 2016.

El ex presidente Alan García Pérez calificó a esta nueva ley como  “un crimen contra la universidad y el libre pensamiento”, “un crimen del chavismo humalista” y anunció que “la democracia restituirá esos derechos”; mientras que el ex presidente Alberto Fujimori, desde su encierro en el Penal de Barbadillo (Ate),  dijo que esta ley  “es una pincelada velasquista y constituye  un enorme retroceso para la superación profesional de jóvenes universitarios” a la ley  y cuantificando sus efectos dijo que “con esta ley quedarían unos 50 mil sin su bachillerato”.

El presidente de la ANR, Orlando Velásquez, indicó: “Esta norma está haciendo que la universidad viva de rodillas al Poder Ejecutivo, porque este, a través del Ministerio de Educación, va a dar licencias, cerrar, cuestionar y supervisar. Esto significa que la capacidad crítica de todo miembro de la comunidad universitaria se verá frustrada”. Además, afirmó que la norma es “antidemocrática”, y que viola la Constitución y los derechos de la comunidad universitaria. “Solamente el velascato fue capaz de vejar la autonomía”, aseveró.

Pedro Pablo Kuczynski, expresidente del Consejo de Ministros, precisó: "Se está creando una Superintendencia controlista. Cuando se crea este nuevo organismo va a haber más controlismo" y que "corremos el riesgo de crear en el Perú un problema como ha existido en Chile cuando no existía problema alguno. Esto no parece la mejor medida que se haya tomado".

Iván Rodríguez, rector de la U. Ricardo Palma, dijo: “El problema fundamental es el que corresponde a la Superintendencia, órgano suprauniversitario que, por sus atribuciones, está facultado en las decisiones de cada universidad.  Tiene facultades coactivas no solo de fiscalización, supervisión y de autorizar licencias, sino también atribuciones de cancelarlas”.

Luis Solari , decano de la U. Católica Sedes Sapientiae: "Esta ley atenta contra la libertad y el principio universal que tiene los padres de familia como derecho a elegir la educación de sus hijos. Es ilegal por todos lados. La autonomía universitaria ha sido avasallada. Esta ley consagra la apropiación política del sistema universitario. Algo así solo se vio durante el gobierno de Velasco".

Ántero Flores Araoz manifestó: “La Superinten­dencia no es incons­titucional por la de­nominación que se le otorga, sino por el contenido de sus fa­cultades y atribucio­nes y por la composi­ción de la misma. En cuanto a las amplísimas atribu­ciones que se confie­ren a la Superinten­dencia, como ente suprauniversitario, ellas atentan contra la autonomía uni­versitaria tanto en su régimen normativo, de gobierno, acadé­mico, administrativo y económico, como lo determina la Cons­titución en su artícu­lo 18, al que se viola. En lo que se refiere a la composición de la Superintendencia, sus miembros son ajenos a la actividad universitaria, sien­do por tanto extra universitarios, y por ende tal composición reñida con la autono­mía universitaria. Sin embargo, el sometimiento de las universidades a una autoridad guberna­mental es de suyo grave y preocupan­te, pues por más que se grite a los cuatro vientos que será in­dependiente, real­mente no lo es”.

Por vez primera en la historia de la educación peruana el Ministerio de Educación asume la misión de ser el ente rector de la política de aseguramiento de la calidad de la educación superior universitaria. Y es el Ministerio de Educación quien establece los principios, fines y funciones que rigen el modelo institucional de la universidad.

A continuación exponemos las bondades e innovaciones que estable la ley que comentamos.
1.    Elimina el bachillerato automático. Ahora los egresados deberán aprobar todos sus créditos de pregrado, realizar una tesina y acreditar el dominio de un idioma extranjero o una lengua nativa.
2.      Para la obtención del título de licenciado, el egresado aparte de haber obtenido previamente su grado académico de bachiller, deberá presentar y aprobar una tesis o un trabajo de suficiencia profesional. No se permitirá que un bachiller que termina en una universidad pueda sacar su título en cualquier lugar del Perú.
3.      Los alumnos que desaprueben tres veces consecutivas el mismo curso serán separados de la universidad.
4.      Para ingresar a la docencia universitaria los profesionales deberán contar como mínimo con el grado de maestría, y los que no lo tengan tendrán un plazo de cinco años para adecuarse a esta exigencia.
5.      No menos de 25 % del cuerpo docente de una universidad deberá dedicarse a tiempo completo a su trabajo.
6.      El docente que promueva y dinamice la investigación universitaria será remunerado con un 50 % más.
7.      Para ser autoridades universitarias deberán acreditar los postgrados académicos firmes, no de medio tiempo.
8.      En las universidades públicas habrá el voto universal obligatorio, personal, directo y secreto para la elección de rectores y vicerrectores y no podrán reelegirse inmediatamente.
9.      A las universidades privadas sin fines de lucro se les deja en libertad para que ellos organicen su propio gobierno internamente.
10.  Elimina el vicerrectorado administrativo y se la reemplaza por el de Gerencia Administrativa Profesional, y se incluye el Vicerrectorado de Investigación.
11.  Habrá reevaluación de todas las universidades existentes (públicas y privadas).
12.  Para la creación de una nueva universidad tiene que reunir requisitos básicos y mínimos de calidad, de lo contrario no se le otorgará licencia: infraestructura adecuada, personal docente calificado, etc. Se le dará plazo para que incremente su calidad, de lo contrario será cancelada su licencia.
13.    Crea la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (SUNEDU), y se deroga las leyes de creación y funcionamiento de la Asamblea Nacional de Rectores y del Consejo Nacional para la autorización de Funcionamiento de Universidades (CONAFU).  La SUNEDU estará adscrita al Ministerio de Educación y con autonomía administrativa y presupuestal. Estará compuesta por siete miembros y elegidos por concurso público: 1 representante del Ministerio de Educación (el Superintendente, quien es el titular del pliego presupuestal y presidirá el Consejo Directivo de la SUNEDU), 1 representante del CONCYTEC, 2 representantes de las universidades públicas, 1 representante de las universidades privadas y 2 personalidades.
14. Las universidades privadas con fines de lucro que generan utilidades no estarán exoneradas de las normas tributarias y deberán pagar el Impuesto a la Renta. Salvo que inviertan en mejorar la calidad educativa y podrían acceder a un crédito tributario de 30 % del monto reinvertido.
15. Las universidades públicas y privadas pueden integrarse en redes interregionales, con criterios de calidad, pertinencia y responsabilidad social, a fin de brindar una formación de calidad, centrada en la investigación y la formación de profesionales en el nivel de pregrado y postgrado.
16. Cualquier miembro de la comunidad universitaria debe denunciar ante la SUNEDU la comisión de actos que constituyan indicios razonables de la existencia de infracciones a la Ley Nº 30220.
17. Establece la obligatoriedad de las universidades de ser transparentes, debiendo publicar en sus portales electrónicos información respecto a: Estatuto, TUPA, Plan Estratégico Institucional, Reglamentos, Actas aprobadas en las sesiones de Consejo de Facultad, Consejo Universitario y Asamblea Universitaria, Estados Financieros de la universidad, Presupuesto institucional, Balances, relación y número de becas y créditos educativos disponibles y otorgados en el año, inversiones, reinversiones, donaciones, obras de infraestructura, recursos de diversa fuente, Proyectos de investigación y gastos que genere, relación de pagos exigidos a los alumnos por toda índole, número de alumnos por facultades y programas de estudio, conformación del cuerpo docente (indicando clase, categoría y hoja de vida), número de postulantes, de ingresantes, de matriculados y de egresados por año y carrera.
Las remuneraciones, bonificaciones y demás estímulos que se pagan a las autoridades y    docentes en cada categoría, por todo concepto, son publicadas de acuerdo a la normativa aplicable.
18. Entre una de sus funciones de la SUNEDU, es la de administrar el Registro Nacional de Grados y Títulos y la de publicar un informe bienal sobre la realidad universitaria del país, el mismo que incluye ranking universitario, respecto del número de publicaciones indexadas, entre otros indicadores.
19. El currículo se debe actualizar cada tres (3) años o cuando sea conveniente, según los avances científicos y tecnológicos.
20. La enseñanza de un idioma extranjero, de preferencia inglés, o la enseñanza de una lengua nativa de preferencia quechua o aymara, es obligatoria en los estudios de pregrado.
21. Los estudios de pregrado comprenden los estudios generales y los estudios específicos y de especialidad. Tienen una duración mínima de cinco años (5). Se realizan un máximo de dos semestres académicos por año. Los estudios generales son obligatorios, tienen una duración no menor de 35 créditos y deben estar dirigidos a la formación integral de los estudiantes.
22. Los estudios específicos y de especialidad de pregrado debe tener una duración no menor de ciento sesenta y cinco (165) créditos.
23. Los estudios de posgrado conducen a Diplomados, Maestrías y Doctorados.
24. Los diplomados de posgrado son estudios cortos de perfeccionamiento profesional, en áreas específicas y se debe completar un mínimo de 24 créditos. Las maestrías son de especialización (estudios de profundización profesional) y maestrías de investigación o académicas (estudios de carácter académico basados en la investigación); para ambas maestrías se debe completar un mínimo de 48 créditos, dos (2) semestres académicos, y el dominio de un idioma extranjero. Los doctorados son estudios basados en la investigación, se debe completar un mínimo de 64 créditos, seis (6) semestres académicos, el dominio de 2 idiomas extranjeros, uno de los cuales puede ser sustituido por una lengua nativa.
25. Las universidades que tengan acreditación reconocida por el organismo competente en materia de acreditación, pueden hacer mención de tal condición en el título profesional a otorgar.
26. El título profesional sólo se puede obtener en la universidad en la cual se haya obtenido el grado de bachiller.
27. El título de Segunda Especialidad Profesional: requiere licenciatura u otro título profesional equivalente, haber aprobado los estudios de una duración mínima de dos semestres académicos con un contenido mínimo de cuarenta (40) créditos, así como la aprobación de una Tesis o un trabajo académico.
28. Los programas de educación a distancia deben tener los mismos estándares de calidad que las modalidades presenciales de formación profesional. Y los estudios de pregrado de educación a distancia no pueden superar el 50 % de créditos del total de la carrera bajo esta modalidad. Los estudios de maestría y de doctorado no podrán ser dictados exclusivamente bajo esta modalidad. El SUNEDU autoriza la oferta educativa en esta modalidad para cada universidad cuando conducen a grado académico.
29. Determina que la investigación constituye una función esencial y obligatoria de la universidad.
30. Dispone el fortalecimiento de la carrera de los investigadores mediante el otorgamiento de una bonificación por períodos renovables a los investigadores de las universidades públicas.
31. Dispone que las universidades coordinen permanentemente con los sectores público y privado, para la atención de la investigación que contribuya a resolver los problemas del país. Establecen alianzas estratégicas para una mejor investigación básica y aplicada.
32. La universidad promueve la iniciativa de los estudiantes para la creación de pequeñas y micro empresas de propiedad de los estudiantes, brindando asesoría o facilidades en el uso de los equipos e instalaciones de la institución. Cada universidad establece la reglamentación correspondiente.
33. Determina la organización y el funcionamiento en cada universidad de un Tribunal de Honor Universitario para emitir juicios de valor sobre toda cuestión ética y en la que estuviera involucrado algún miembro de la comunidad universitaria y propone las sanciones ante el Consejo Universitario. Está conformado por 3 docentes ordinarios principales de reconocida trayectoria académica, profesional y ética y son elegidos por el Consejo Universitario a propuesta del Rector.
34. Determina la creación y el funcionamiento de una Comisión Permanente de Fiscalización, encargado de vigilar la gestión académica, administrativa y económica de la universidad pública.
35. Establece que los miembros de los órganos de gobierno de la universidad no reciben dietas, ni pago alguno por las sesiones en las que participen, y toda disposición en contrario es nula.
36. Establece que los postulantes a ayudantes de cátedra deben estar cursando los dos últimos años de la carrera y los jefes de práctica deben poseer el título profesional y son designados vía concurso hecho público a toda la comunidad universitaria.
37. La docencia a la carrera docente universitaria se hace por concurso público de méritos. Y para el ejercicio de la docencia universitaria, como docente ordinario y contratado es obligatorio poseer: el grado de maestro para la formación en el nivel de pregrado; el grado de maestro o doctor para maestrías y programas de especialización y el grado de doctor, para la formación a nivel de doctorado.
38. En toda institución universitaria, sea pública o privada, por lo menos el 25 % de sus docentes deben ser a tiempo completo.
39. Dispone que la universidad pública puede pagar a los docentes una asignación adicional por productividad, de acuerdo a sus posibilidades económicas.
40. Las universidades pueden celebrar acuerdos con instituciones de e3ducaciòn superior para la determinación de la correspondencia de los sílabos.
41. La desaprobación de una misma materia por tres veces da lugar a que el estudiante sea separado temporalmente por un año de la universidad. Al término de este plazo, el estudiante sólo se podrá matricular en la materia que desaprobó anteriormente, para retornar de manera regular a sus estudios en el ciclo siguiente. Si desaprueba por cuarta vez procede su retiro definitivo.
42. Las universidades promueven políticas públicas de lucha contra el cáncer, mediante la suscripción de los convenios correspondientes. Ello incluye la realización de un chequeo médico anual a todos los estudiantes.
43. Creación en cada universidad de una Defensoría Universitaria como instancia encargada de la tutela de los derechos de los miembros de la comunidad universitaria y vela por el mantenimiento del principio de autoridad responsable. Es competente para conocer las denuncias y reclamaciones que formulen los miembros de la comunidad universitaria vinculadas con la infracción de derechos individuales. El estatuto de la Universidad establece los mecanismos de regulación y funcionamiento de la Defensoría.

44. Esta nueva ley deroga la Ley Nº 23733 –Ley Universitaria y sus modificatorias (ANR), la Ley Nº 26439, Ley que crea el Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (CONAFU) y sus modificatorias, y deja sin efecto el Decreto Legislativo Nº 882 en lo que respecta al ámbito universitario, con excepción de los artículos 14º, 16º, 17º, 18º, 19º, 20º, 21º y 22º y demás normas que se opongan a la nueva ley universitaria. 
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