EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE PERÚ
Y LA EXIGENCIA DE CALIDAD EN LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA
Escribe: Eudoro Terrones Negrete
Según lo dispuesto en la Constitución política el Estado tiene el deber de especificar requisitos rigurosos para la creación de universidades, y de supervisar y garantizar la calidad de la educación que ellas y sus filiales imparten, pero resulta que el Estado renunció a su deber constitucional y no ha adoptado todas las medidas necesarias para conjurar la crisis en que se debaten las universidades, supervisar la calidad de la educación impartida y garantizar una educación universitaria de calidad.
Por su parte, el Congreso de la República, antes de impulsar una reforma profunda en la educación superior ha creado más universidades sin el riguroso sustento técnico, estudio de factibilidad, etc. y aprobó leyes que pronto fueron declaradas inconstitucionales por el Tribunal Constitucional, como el caso reciente de la ley Nº 28564 y sobre la regulación y el ejercicio de las competencias asignadas al CONAFU en materia de autorización de funcionamiento de universidades y filiales universitarias.
Al mismo tiempo el Estado no dio prioridad a la educación en la asignación de recursos ordinarios del Presupuesto de la República y por el contrario cada año el porcentaje asignado fue decreciendo y con ello los problemas se agudizaban, a la vez que proliferaron excesivamente el funcionamiento de filiales de universidades sin autorización oficial y otras que venían funcionando al amparo de resoluciones judiciales.
Frente a esta lamentable situación y luego de un análisis crítico y realista de la problemática de la educación universitaria en el Perú y en estricto cumplimiento de sus responsabilidades sociales, históricas, jurídicas y éticas, los magistrados del Tribunal Constitucional se pronunciaron así: “Todo lo expuesto permite declarar la existencia de un estado de cosas inconstitucional de carácter estructural en el sistema educativo universitario” y que es necesario que el Estado adopte de inmediato las medidas institucionales necesarias (legislativas, administrativas, económicas, etc.) para reformar el sistema de la educación universitaria en el país, de forma tal que quede garantizado el derecho fundamental de acceso a una educación universitaria de calidad, reconocido por la Constitución”.[1]
La sentencia del Tribunal Constitucional lleva las firmas de los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda.
El Tribunal Constitucional (TC) también ha resuelto declarar “la inconstitucionalidad, por conexidad, del artículo 2º de la Ley Nº 26439, en cuanto asigna competencias al CONAFU en materia de autorización de funcionamiento de universidades, por violar el derecho fundamental de toda persona a la imparcialidad objetiva del órgano que, a través de sus resoluciones, decida sobre sus derechos u obligaciones (incisos 2 y 3 del artículo 139º de la Constitución” y por tanto el CONAFU “se encuentra impedido de ejercer las referidas competencias”.
El Tribunal Constitucional dispone que el Estado aplique obligatoriamente las siguientes medidas:
a)
“La
clausura inmediata y definitiva de toda filial universitaria que no haya sido
ratificada o autorizada regularmente, en su momento, por el CONAFU. A ellas no
alcanza autonomía universitaria alguna por haber sido creadas al margen del
orden jurídico. En este supuesto, el Estado deberá adoptar las medidas
necesarias para proteger los derechos de los alumnos, profesores y trabajadores
que resulten afectados”.
b)
“La
creación de una Superintendencia altamente especializada, objetivamente
imparcial, y supervisada eficientemente por el Estado, que cuente, entre otras
con las siguientes competencias: (i) Evaluar a todas las universidades del
país, y sus respectivas filiales, adoptando las medidas necesarias para, cuando
sea necesario, elevar su nivel de calidad educativa. (ii) Evaluar a todas las
universidades y filiales ratificadas o autorizadas por el CONAFU, adoptando las
medidas necesarias para, cuando sea necesario, elevar su nivel de calidad
educativa. Esta evaluación, deberá incluir a las filiales universitarias cuyo
funcionamiento haya sido autorizado judicialmente. (iii) Garantizar que el
examen de admisión a las universidades cumpla con adecuados niveles de
exigibilidad y rigurosidad intelectual, tomando en cuenta que, de acuerdo al
artículo 13º, inciso 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales, la enseñanza superior universitaria debe hacerse accesible a
todos, “sobre la base de la capacidad de cada uno”.
7. “Declarar, de conformidad con el fundamento jurídico 207, supra, que en virtud de la exigencia constitucional de promover una educación universitaria para el trabajo (artículos 14º y 23º de la Constitución), el legislador tiene la obligación de establecer entre las condiciones para la creación de nuevas universidades, la demostración de que las carreras profesionales que se pretenden implementar, se adecuan a la demanda del mercado laboral nacional”.
Como fundamentos de voto de los magistrados del Tribunal Constitucional, respecto a la exigencia de la calidad en la educación universitaria, transcribimos parcialmente las que corresponden a los magistrados Juan Vergara Gotelli, Ernesto Álvarez Miranda, Gerardo Eto Cruz y Fernando Calle Hayen.
Magistrado Juan F. Vergara Gotelli. “5. Las Universidades son centros educativos dedicados a la enseñanza superior, en las que se lleva a cabo el proceso de formación profesional, transmitiendo a los usuarios de dicho servicio público los conocimientos necesarios en diversas materias para el desempeño óptimo del profesional en la sociedad. Es así que ante la existencia de un derecho fundamental a la educación universitaria las universidades se erigen como centros de investigación, creación intelectual, trasmisión cultural, entre otros servicios capaces de dotar al ser humano con la suficiente información y capacitación que le asegura seguridad de un buen desempeño profesional al servicio de la comunidad. En tal sentido el ser humano se convierte así en el destinatario de un servicio calificado otorgado por las universidades, obligándose a éstas a adoptar los medios necesarios para hacer viable la transmisión del conocimiento pleno y de calidad, adecuando para ello la infraestructura necesaria y todo lo que pudiera asegurar un servicio educativo idóneo para poder cumplir con el objetivo principal de formación de profesionales de primer nivel, capaces de desempeñarse con decoro y seguridad dentro de la sociedad y estar al servicio de ella-. 6. Siendo así se evidencia que la función de las universidades no se reduce meramente a la trasmisión de conocimientos dislocados sino que trasciende a una función axiológica que nos dice que el ser humano no sólo adquiere conocimientos calificados en la universidad y fortalece su personalidad, su ideología, sus valores, su moral, etc., constituyéndose ésta en una entidad capaz de formar no a simples profesionales mecanizados en su labor sino a personas solventes moral y profesionalmente que aseguren a la sociedad un servicio calificado”.
Magistrado Ernesto Álvarez Miranda. “El logro de una verdadera formación profesional deviene en mandato axiológico y técnico de la educación universitaria, pues existe una mutua imbricación entre la existencia de una auténtica élite intelectual y el impulso del proceso del desarrollo del país, basado en lo que podríamos denominar una sociedad de información y en una economía del conocimientos. Entonces, el objeto último no es institucionalizar profesiones sino la correcta formación de egresados universitarios con una colocación laboral digna”. “Con el objeto de resguardar la calidad de la educación, se debe garantizar que la educación universitaria y las carreras que en ellas se ofrecen, guarden correspondencia con la demanda del mercado laboral…” “La supervisión de la calidad de la educación debe realizarse ex ante, es decir, antes de que los promotores sean autorizados a desarrollar la actividad educativa; y ex post, a través de una evaluación permanente y rigurosa, que asegure que en ningún intervalo de su ejercicio aquella se desvincule de la finalidad educativa. En esta línea, también corresponde, a las propias entidades educativas implementar mecanismos de excelencia: un permanente control interno aseguraría la calidad de los procesos de evaluación y formalización, a través de un sistema con criterios cada vez más altos de autoexigencia, orientados a generar una cultura interna de la calidad educativa; y, un periódico control externo imparcial llevado a cabo por organismos que no se encuentren vinculados ni directa ni indirectamente con las entidades evaluadas, importaría la implementación de un sistema exigente y obligatorio de acreditación y auditoría”.
Magistrado Gerardo Eto Cruz. “Dentro de este contexto, no cabe duda que estos caros ideales podrían verse seriamente comprometidos, si no frustrados, si el Estado permitiera la creación “a diestra y siniestra” de universidades y filiales universitarias con el pretexto de fomentar la libre iniciativa privada, ya que ello sería tanto como consentir el abuso de un derecho, en este caso el reconocido en el segundo párrafo del artículo 18 de la Constitución. A decir verdad, la finalidad de la universidad como centro del saber y la investigación quedaría herida de muerte si el Estado no controlase la calidad de la educación realmente impartida, cualidad que, como ya expuse, es la justificación misma de la universidad como institución social. Naturalmente, ello cobra mayor sentido si tenemos en cuenta que el problema de la educación universitaria en el Perú no es sólo ni principalmente cuantitativo, sino básicamente cualitativo”. “…el Estado debiera asumir el firme compromiso de crear un ambiente propicio para la gestación de universidades de rango mundial donde se conjuguen la concentración de talento, la abundante financiación y una gobernabilidad adecuada, que es el estándar que actualmente exige la globalización”.
Magistrado Fernando Calle Hayen.“Por otro lado, respecto del punto 7 de la parte resolutiva y del fundamento en el que se apoya (cfr. Fundamento jurídico 207), en el que se dispone que “el legislador tiene la obligación de establecer entre las condiciones para la creación de nuevas universidades, la demostración de que las carreras profesionales que se pretenden implementar se adecuan a la demanda del mercado laboral nacional” conviene precisar que esta medida, atendiendo a la libre configuración de la ley por parte del legislador, se puede cumplir con el establecimiento de un mecanismo de cotejo entre el proyecto de creación de una nueva universidad- el que deberá contar con una proyección del índice de empleabilidad- y la realidad de la colocación de los egresados en el mercado laboral; dicho cotejo deberá arrojar como resultado la evidencia de que se ha superado el índice mínimo dispuesto por el legislador, ello en atención a la procura del fomento de una sana competencia en la oferta educativa de calidad y una adecuada protección de la satisfacción de la demanda evitando la instalación de una suerte de monopolio en la oferta referida”.
[1] Sentencia del pleno jurisdiccional emitida en
el Exp. Nº 00017-2008-PI/TC, Lima, 15 de junio de 2010, ante la demanda de
inconstitucionalidad interpuesta por más de 5,000 ciudadanos, contra la Ley Nº
28564.