MODIFICACIÓN DEL LEVANTAMIENTO DE LA INMUNIDAD PARLAMENTARIA EN EL PERÚ
Escribe: Eudoro Terrones Negrete
CONCEPTO
La inmunidad parlamentaria, llamada también inmunidad
del congresista, inmunidad legislativa o fuero parlamentario, es una institución
de Derecho constitucional, es una figura jurídica, prerrogativa o privilegio
legal que tienen los parlamentarios por mandato de la Constitución con la
finalidad de cumplir sus funciones de investigación y fiscalización de los
poderes del Estado y acciones del Gobierno de un país, sin interrupción,
intimidación, presión, amenaza o chantaje y sin ser objeto de responsabilidad
penal.
En virtud de esta prerrogativa constitucional los congresistas no pueden
ser procesados, acusados, detenidos o encarcelados por sus opiniones, ni
juzgados o procesados por cuestionamientos de índole penal sin la autorización
del Congreso de la República, de su Comisión Permanente o de la Cámara a que
pertenezcan (Diputados o Senadores).
Fábregas definió la prerrogativa como “una situación o atribución especial
reconocida como necesaria para el ejercicio de una función”[1].
Según Antonio de Alonso, en su libro Derecho Parlamentario (2000), "la inmunidad es una garantía del
parlamentario que defiende su libertad personal contra determinadas acciones
legales en el ámbito penal que sólo tienden a apartarle de sus
responsabilidades con evidente intencionalidad política sin responder a un
legítimo empeño de reparar daños previos. (…) Realmente el fundamento de la
inmunidad debe llevar a la conclusión de que no da lugar al nacimiento de un
derecho subjetivo (…) es una protección especial dispensada por hechos
realizados en cuanto ciudadano pero que, de no ampararse suficientemente,
podrían tener repercusiones en el ámbito del Parlamento".[2]
ORIGEN
La inmunidad parlamentaria se origina históricamente en la separación de
poderes del Estado y en la búsqueda de
la autonomía o independencia del Poder Legislativo con respecto al Ejecutivo y
Judicial.
El fundamento de la
inmunidad parlamentaria “Responde a un postulado racionalista de organización
del poder y es instrumento de soberanía para un órgano, el Parlamento, que se
siente representante exclusivo de la nación soberana”[3] y que es considerado como
el Primer poder del Estado.
JUSTIFICACIÓN
Hay dos posiciones sobre
la inmunidad parlamentaria. Unos que están por su eliminación, porque es
innecesario, se hace mal uso y se abusa de ella; y otros, por su regulación,
porque es necesario y útil en un Estado de derecho. Unos sostienen que debe continuar siendo el mismo
parlamento quien levante la inmunidad del parlamentario; y otros, que proponen
que la facultad de levantar la inmunidad sea asignada a la Corte Suprema de
Justicia.
“En definitiva, la
inmunidad se justifica históricamente como instrumento apto para impedir que se
atente indirectamente contra la libertad parlamentaria mediante privación de
libertad de sus miembros políticamente motivada. Las circunstancias históricas
hicieron que los tratadistas centraran esas persecuciones en los
enfrentamientos Parlamento-Gobierno, partiendo de la base del ascendiente
decisivo de éste sobre el aparato judicial. Así, decía Pierre que «en los
grandes conflictos políticos, un gobierno amenazado puede llegar a servirse de
la justicia en beneficio de sus defensas o de sus odios. Importa que el
ejercicio del mandato conferido por el país no pueda ser suspendido sin una
decisión formal de los representantes del país»[4]
Romero Robledo decía: «La
inmunidad nació por temor, por suspicacia, por recelo de que el Poder Ejecutivo
abusara» .
Actualmente la inmunidad
parlamentaria se justifica como instrumento de defensa frente a las actitudes
de abuso, de arbitrariedad y de confrontación permanente del poder ejecutivo
con el poder legislativo o del poder judicial con el poder legislativo.
La inmunidad
parlamentaria consignada en las doce (12) constituciones políticas de Perú ha
sido establecida para asegurar el buen funcionamiento de las Cámaras
legislativas de Diputados y de Senadores o del Congreso y para garantizar el buen
funcionamiento del Estado peruano. Los parlamentarios no pueden renunciar a
esta prerrogativa, debe ser respetada en todo momento y lugar, aun en contra de
la voluntad del parlamentario.
El acto de autorización
del levantamiento de la inmunidad del parlamentario o congresista, es un acto
de naturaleza política, acto constitucional, acto político jurídicamente reglado
y no arbitrario.
OBJETIVO
El objetivo de la inmunidad parlamentaria es proveer de independencia y de
libertad necesaria al parlamentario o congresista en el ejercicio de sus cargos
y encargos, a efecto de no verse afectado por persecuciones judiciales,
arrestos o detenciones en razón a sus discursos, exposiciones, opiniones, mociones,
informes y votos que emiten dentro y fuera del recinto legislativo.
También tiene por objetivo proteger al parlamentario o
congresista del intento
malintencionado de personas que tienen intereses políticos; protegerlos de “móviles políticos encubiertos
en denuncias penales formuladas” (Oscar Jiménez, especialista parlamentario).
LEVANTAMIENTO DE LA INMUNIDAD
Los delitos comunes en
que incurren los parlamentarios los ve el Ministerio Público, y a través de la
Corte Suprema, le pide al parlamento o al Congreso que levante la inmunidad del
parlamentario de acuerdo con las normas legales vigentes.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La inmunidad
parlamentaria tiene como base legal la Constitución Política del Perú, el
Reglamento del Congreso de la República, el Código de Ética del Parlamento, las
Resoluciones
Legislativas y leyes
expresas.
Desde los
inicios de la República y hasta la actualidad, en el Perú se aprobaron doce
(12) constituciones políticas, estando en vigencia la Constitución Política de
1993.
Constitución Política de 1823
Artículo
57º. Los diputados son inviolables por sus opiniones, y jamás podrán ser
reconvenidos ante la ley por lo que hubieran manifestado en el tiempo del
desempeño de su comisión.
Artículo
59º. En las acusaciones criminales contra los diputados no entenderá otro
juzgado ni tribunal que el Congreso, conforme a su reglamento interior, y
mientras permanezcan las sesiones del Congreso no podrán ser demandados
civilmente, ni ejecutados por deudas.
Constitución Política de 1826
Artículo
32º. Ningún individuo del cuerpo legislativo podrá ser preso durante su
diputación sino por orden de su respectiva Cámara, a menos que sea sorprendido
in fraganti, en delito que merezca pena capital.
Artículo
33º. Los miembros del Cuerpo Legislativo serán inviolables por las opiniones
que emitan dentro de sus Cámaras en el ejercicio de sus funciones.
Constitución Política de 1828
Art.42º.
Los Diputados y Senadores son inviolables por sus opiniones, y jamás podrán ser
reconvenidos ante la ley por las que hubieren manifestado en el desempeño de su
comisión.
Art.43º.
Mientras duren las sesiones del Congreso, no podrán los Diputados y Senadores
ser demandados civilmente, ni ejecutados por deudas. En las acusaciones
criminales contra algún miembro de las Cámaras, desde el día de su elección
hasta dos meses después de haber cesado su cargo, no podrá procederse sino
conforme al artículo 31[5]
Constitución Política de 1834
Art.45º. Los
Diputados y Senadores son inviolables por sus opiniones, y en ningún tiempo
pueden ser reconvenidos ante la ley, por las que hubieren manifestado en el
desempeño de su comisión.
Art.46º.
Los Diputados y Senadores, mientras duren las sesiones, no pueden ser
demandados civilmente ni ejecutados por deudas. En las acusaciones criminales
contra algún miembro de las Cámaras, desde el día de su elección hasta el día
en que se abra la Legislatura en que es reemplazado, no puede procederse sino
conforme a los artículos 23º y 32º; y en receso del Congreso, conforme a los
artículos 33º, 34º, y 101º, atribución 5º[6].
Constitución Política de 1839
Art.17º.
Los Diputados y Senadores son inviolables por sus opiniones en el desempeño de
su cargo.
Art.18º.
Los Diputados y Senadores, no pueden ser acusados o presos desde el día de su
elección, hasta tres meses después de concluidas las sesiones, sin previa
autorización del Congreso, con conocimiento de causa, y en su receso del
Consejo de Estado, a no ser en caso de delito “infraganti”, en el que será
puesto inmediatamente a disposición de su Cámara respectiva, o del Consejo de
Estado.
Art.19º.
Cuando el Congreso, o el Consejo de Estado autorizare la acusación, declarando
haber lugar a formación de causa, queda el Diputado o Senador suspenso del
ejercicio de sus funciones legislativas, y sujeto al Juez competente.
Art.20º.
Ningún individuo del Cuerpo Legislativo podrá ser demandado civilmente, ni
ejecutado por deudas, desde su elección, hasta tres meses después de concluidas
las sesiones.
Constitución Política de 1856
Art.50º.
Los Representantes son inviolables en el ejercicio de sus funciones.
Art.51º.
Los Representantes no pueden ser arrestados ni acusados durante las sesiones
sin previa autorización del Congreso. Sólo en el caso de delito “infraganti”,
podrán ser arrestados y se les pondrá inmediatamente a disposición del Congreso.
Constitución Política de 1860
Artículo 54º.Los
Senadores y Diputados son inviolables en el ejercicio de sus funciones.
Artículo
55º. Los Senadores y los Diputados no pueden ser acusados ni presos sin previa
autorización del Congreso y en su receso de la Comisión Permanente, desde un
mes antes de abrirse las sesiones hasta un mes después de cerradas, excepto
“infraganti” delito, en cuyo caso serán puestos inmediatamente a disposición de
su respectiva Cámara, o de la Comisión Permanente en receso del Congreso.
Constitución Política de 1867
Art.53º. Los
representantes son inviolables en el ejercicio de sus funciones.
Art.54º.
Los representantes no pueden ser acusados, ni detenidos durante las sesiones,
sin previa autorización del Congreso, salvo el caso de flagrante delito, en el
cual serán puestos inmediatamente a disposición del Cuerpo Legislativo.
Art.55º.
Tampoco pueden ser acusados ni detenidos, un mes antes ni un mes después de las
sesiones, sin previo acuerdo del Supremo Tribunal de Justicia, salvo el caso de
flagrante delito, en el cual serán puestos a disposición de la Corte Suprema
para su juzgamiento conforme a ley.
Constitución Política de 1920
Art.80º. Los
Senadores y Diputados son inviolables en el ejercicio de sus funciones y no
pueden ser acusados ni presos sin previa autorización de las Cámaras a que
pertenezcan desde un mes antes de abrirse las sesiones hasta un mes después de
cerradas; excepto infraganti delito, en cuyo caso serán puestos inmediatamente
a disposición de su respectiva Cámara.
Constitución Política de 1933
Artículo
104. Los diputados y los senadores no son responsables ante ningún tribunal, ni
ante ninguna autoridad por los votos u opiniones que emitan en el ejercicio de
sus funciones.
Artículo
105. Los senadores y los diputados son inviolables en el ejercicio de sus
funciones, y no pueden ser acusados ni presos sin previa autorización de la
Cámara a que pertenecen, desde un mes antes de abrirse la legislatura hasta un
mes después de cerrada, excepto en flagrante delito, en cuyo caso serán puestos
dentro de las 24 horas a disposición de su respectiva Cámara.
Constitución Política de 1979
Artículo
179. Los Senadores y Diputados representan a la Nación. No están sujetos a
mandato imperativo.
No son
responsables ante autoridad ni tribunal alguno por los votos u opiniones que
emiten en el ejercicio de sus funciones.
No pueden
ser procesados ni presos, sin previa autorización de la cámara a que pertenecen
o de la Comisión Permanente, desde que son elegidos hasta un mes después de
haber cesado en sus funciones, excepto por delito flagrante caso en el cual son
puestos a disposición de su respectiva Cámara o de la Comisión Permanente
dentro de las veinticuatro horas, a fin de que se autoricen o no la privación
de la libertad y el enjuiciamiento.
Constitución Política de 1993
Artículo
93º. Los congresistas representan a la Nación. No están sujetos a mandato
imperativo ni a interpelación.
No son
responsables ante autoridad ni órgano jurisdiccional alguno por las opiniones y
votos que emiten en el ejercicio de sus funciones.
No pueden ser procesados ni presos sin previa
autorización del Congreso o de la Comisión Permanente, desde que son elegidos
hasta un mes después de haber cesado en sus funciones, excepto por delito
flagrante, caso en el cual son puestos a disposición del Congreso o de la
Comisión Permanente dentro de las veinticuatro horas, a fin de que se autorice
o no la privación de la libertad y el enjuiciamiento.
REGLAMENTO DEL CONGRESO DE
LA REPÚBLICA DE PERÚ
Inmunidades
de arresto y proceso
Artículo 16. Los Congresistas no pueden ser
procesados ni presos sin previa autorización del Congreso o de la Comisión
Permanente, desde que son elegidos hasta un mes después de haber cesado en sus
funciones, excepto por delito flagrante, caso en el cual son puestos a
disposición del Congreso o de la Comisión Permanente a más tardar dentro de las
veinticuatro horas, a fin de que se autorice o no la privación de la libertad y
el enjuiciamiento. La inmunidad parlamentaria no protege a los Congresistas
contra las acciones de naturaleza diferente a la penal, que se ejerzan en su
contra, ni respecto de los procesos penales iniciados ante la autoridad
judicial competente, con anterioridad a su elección, los que no se paralizan ni
suspenden
La petición para que se
levante la inmunidad parlamentaria y se autorice a tramitar un proceso penal en
contra de un Congresista, a que se refiere el tercer párrafo del artículo 93 de
la Constitución Política del Perú, será formulada por una Comisión conformada
por Vocales Titulares de la Corte Suprema de Justicia designada por su Sala
Plena. Dicha Comisión evalúa que la solicitud de levantamiento de fuero que se
presenta al Congreso de la República esté acompañada de una copia autenticada
de los actuados, tanto en la investigación policial, fiscal y judicial;
respecto del o de los supuestos delitos en los que estaría involucrado el
Congresista. Dicho informe será presentado por escrito, acompañado de la
solicitud de levantamiento de fuero, al Congreso de la República.
El procedimiento parlamentario es el siguiente:
1. Recibida la solicitud,
la Presidencia del Congreso, dentro de las veinticuatro horas siguientes, la
pone en conocimiento de la Comisión de Levantamiento de Inmunidad Parlamentaria
compuesta por cinco (5) Congresistas elegidos por el Pleno del Congreso, con el
voto de la mitad más uno de su número legal.
2. La Comisión de
Levantamiento de Inmunidad Parlamentaria sin referirse al fondo del asunto,
tiene un plazo de cuatro (4) días útiles para admitir la solicitud de
levantamiento de inmunidad, o según sea el caso, pedir a la Corte Suprema de
Justicia que se subsanen los defectos o vicios procesales de dicha solicitud y
sus anexos. La Comisión de Levantamiento de Inmunidad Parlamentaria evalúa los
actuados y determina que solo exista motivación de carácter legal y no de
índole política, racial, religiosa o de otra naturaleza discriminatoria. Los
pedidos que no se encuentren dentro de los supuestos establecidos en el
presente artículo serán rechazados de plano y devueltos a la Corte Suprema de
Justicia.
3. Admitida la solicitud, el Presidente de la
Comisión de Levantamiento de Inmunidad Parlamentaria convoca a sesión dentro de
los tres (3) días hábiles siguientes y cita al Congresista para que ejerza
personalmente su derecho de defensa, pudiendo ser asistido por letrado. Se
señalarán dos (2) fechas con intervalo de un (1) día para el ejercicio del
derecho de defensa del parlamentario. La inasistencia del parlamentario no
suspende el procedimiento. En el supuesto que el Congresista se allane por
escrito, con firma legalizada o fedateada, al pedido de levantamiento de
inmunidad parlamentaria, la Comisión de Levantamiento de Inmunidad
Parlamentaria dictaminará, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles
siguientes al allanamiento, aprobándolo o rechazándolo. (Párrafo adicionado.
Resolución Legislativa del Congreso 008-2007-CR, publicada el 17 de octubre de
2007)
4. La Comisión de
Levantamiento de Inmunidad Parlamentaria dictamina en un plazo máximo de quince
(15) días útiles, contados a partir del día siguiente de la realización de la
sesión en la que se citó al Congresista denunciado para su defensa.
5. Dentro de los dos (2)
días hábiles de emitido el dictamen por la Comisión de Levantamiento de Inmunidad
Parlamentaria, el Consejo Directivo del Congreso lo consignará en la Agenda del
Pleno de la sesión siguiente a la fecha de su recepción a fin de someterlo al
debate y votación correspondiente, la cual podrá realizarse en la misma sesión
o a más tardar en la subsiguiente, a criterio del Presidente del Congreso.
El Congresista aludido en la solicitud de
levantamiento de fuero tiene derecho a usar hasta 60 minutos en su defensa, en
cualquiera de las instancias, recibir oportunamente el dictamen respectivo, la
trascripción de las intervenciones que realice, así como ser asistido por
letrado.
El levantamiento del
fuero procede con los votos conformes de la mitad más uno del número legal de
Congresistas. Lo resuelto por el Pleno es comunicado a la Corte Suprema de
Justicia.
TAMBIÉN DIGO
Según lo dispuesto en la Ley Orgánica de Elecciones, las
normas electorales podrán ser modificadas y/o publicadas hasta un año antes del
proceso electoral nacional.
En la mayoría de los países democráticos
de América Latina y del Mundo, entre ellos Perú, Argentina, Brasil, Chile,
Costa Rica, Estados Unidos, España, Guatemala, Italia, Uruguay, Venezuela,
Bolivia, Ecuador, etc., los
parlamentarios gozan de inmunidad por
mandato expreso de sus Constituciones. Solo en
algunos países no cuentan con inmunidad de arresto ni inmunidad de proceso, por
ejemplo, en Australia, Canadá, Reino Unido y Colombia.
Para replantear la inmunidad parlamentaria de acuerdo
con las normas legales vigentes en el Perú se requieren de 87 votos mínimos y
en dos legislaturas distintas para su aprobación definitiva, por ser un
proyecto de reforma de la Constitución.
PROYECTOS DE
REFORMA POLÍTICA PRESENTADOS POR EL EJECUTIVO AL LEGISLATIVO
El 10 de abril de 2019 el poder Ejecutivo presentó al
Congreso 12 proyectos de reforma
política respecto a elecciones presidenciales y de congresistas,
impedimentos para ser candidatos a cargos de elección popular, modificación del
levantamiento de la inmunidad
parlamentaria, participación electoral y política de los ciudadanos,
gestión de gobiernos regionales y municipales y organizaciones políticas,
democracia interna y financiamiento, entre otros.
El poder Ejecutivo, a través del presidente
de la República, Martín Vizcarra, haciendo suyo la propuesta de la Comisión de Alto Nivel para la Reforma
Política, envió al Congreso de la República el proyecto para que la
inmunidad de los congresistas no sea levantada por el Congreso sino que se cree
un fuero especial en la Corte Suprema, de acuerdo al modelo chileno.
Modelo
chileno
En Chile la inmunidad parlamentaria se
aplica para proteger las opiniones, expresiones y votos de los parlamentarios
dentro del recinto parlamentario, no así por delitos comunes.
El pedido para procesar o privar de la libertad de un parlamentario no
se presenta ante el Parlamento, sino ante el Tribunal de Alzada, quien decide
si procede o no el pedido.
Federico Gil, en su libro “El sistema político en Chile”, comenta que en
Chile se han dado casos de condenas a miembros del parlamento por publicar en
diarios sus puntos de vista considerados irreverentes hacia el Presidente de la
República.
OPINIONES
ACERCA DE LA PROPUESTA DEL EJECUTIVO
La propuesta del Ejecutivo viene siendo
debatida a nivel de abogados, expertos constitucionalistas y congresistas,
estando unos a favor y otros en contra.
Quienes se manifiestan en contra
de la propuesta del Ejecutivo sostienen que el Poder Judicial no puede ser juez
y parte, más aún que los magistrados también tienen inmunidad.
El portavoz en el Congreso del Partido Fuerza Popular, Carlos Tubino,
afirmó que "tenemos una justicia sospechosamente politizada", por lo
que sería riesgoso eliminar o replantear la inmunidad.
El congresista de Fuerza
Popular, Miguel Torres, expresó: “Soy de la opinión personal que eliminarla
sería un terrible error porque permitiríamos que se pueda utilizar como
mecanismo de extorsión a los legisladores”. También indicó que la inmunidad
parlamentaria debe ser regulado para “establecer mejores condiciones” y “plazos
más definidos” al momento de solicitar que se levante la prerrogativa a algún
parlamentario.
El presidente del
Poder Judicial, José Luis Lecaros, opinó a favor de la propuesta del
Ejecutivo: “Yo soy del criterio de que la Corte Suprema, es decir, la Sala
Plena de la Corte Suprema, sea la encargada de levantar tanto la inmunidad
parlamentaria como la inmunidad de todos los funcionarios”.
OPINIÓN FINAL
Desde la primera Constitución Política del Perú de
1823, hasta la Constitución Política de 1993 (1823, 1826, 1828, 1834, 1839,
1856, 1860, 1867, 1920, 1933, 1979 y 1993), son doce (12) las Constituciones
políticas en las que la facultad de levantamiento de la inmunidad de un
parlamentario ha sido y es competencia del Parlamento (Cámara de Diputados y/o Cámara
de Senadores); en ninguna de las Constituciones la facultad ha
correspondido al Poder Judicial, posiblemente porque este poder del
Estado, que juzga y sanciona la comisión de delitos de las personas, no podría
ser al mismo tiempo “juez y parte”.
Particularmente considero que el entrampamiento en el debate político
parlamentario para levantar la prerrogativa de la inmunidad; que la Policía Nacional del Perú no sea capaz
de detener a un congresista que ha sido levantado su inmunidad por pedido expreso
de la Corte Suprema o que haya permitido, por descuido, su salida al extranjero
y sin retorno; que el bajo porcentaje de casos en los cuales el Congreso
concede el levantamiento de la inmunidad; que algunos congresistas abusen
de los alcances de esta prerrogativa o que
realicen un aprovechamiento de la misma, y que los parlamentarios hayan
denegado algunas peticiones de la Corte Suprema de levantamiento de la
inmunidad de uno u otro parlamentario, no pueden constituir razones válidas y
suficientes como para modificar o replantear la forma de suspensión de la
inmunidad de un congresista incurso en alguna presunta comisión de delito.
Consecuentemente, siguiendo la tradición, la competencia del
levantamiento de la inmunidad de un parlamentario debe seguir estando en el
Parlamento o Congreso de la República y de ninguna manera en la Corte Suprema
de Justicia, más aún si se tiene en cuenta que en el Perú gozan de
inmunidad no sólo los Congresistas, sino también el Defensor del Pueblo y los miembros del Tribunal Constitucional.
[1]
FÁBREGAS, op. cit., pág. 135.
También BUGALLAL: Inviolabilidad parlamentaria, Madrid, 1921, pág. 9.
[3] La inmunidad parlamentaria en la actualidad. file:///C:/Users/Eudoro/Downloads/Dialnet-LaInmunidadParlamentariaEnLaActualidad-1427589.pdf
[4] La inmunidad parlamentaria en la actualidad. file:///C:/Users/Eudoro/Downloads/Dialnet-LaInmunidadParlamentariaEnLaActualidad-1427589.pdf
Traite de Droit Politique, electoral et parlementaire,
París, 1893, pág. 1054. En el mismo sentido, FÁBREGAS: Derecho político, Reus,
Madrid, 1922, pág. 135, y PÉREZ SERRANO: La Constitución española de 1931,
Madrid, 1932, pág. 227.
[5]
Art.31º. Es atribución especial del Senado conocer si ha lugar a formación de
causa en las acusaciones que haga la Cámara de Diputados, debiendo concurrir el
voto unánime de los dos tercios de los Senadores existentes para formar
sentencia.
Art.32º. La sentencia del Senado en estos casos no
produce otro efecto que suspender del empleo al acusado, el que quedará sujeto
a juicio según la ley.
[6]
Art.23º. Le corresponde también acusar de oficio, o a instancia de cualquier
ciudadano ante el Senado, al Presidente de la República, a los miembros de
ambas Cámaras, a los Ministros de Estado, a los del Consejo de Estado y a los
Vocales de la Corte Suprema, por delitos de traición, atentados contra la
seguridad pública, concusión, infracciones de Constitución, y en general, por
todo delito cometido en el ejercicio de sus funciones, a que esté impuesta pena
infamante.
Art.32º. A la Cámara de Senadores corresponde conocer
si ha lugar a formación de causa en las acusaciones que haga la Cámara de
Diputados, debiendo concurrir el voto unánime de los dos tercios de los
Senadores presentes para formar sentencia.
Art.33º. La sentencia del Senado en el caso del
artículo anterior no produce otro efecto que suspender del empleo al acusado,
el que quedará sujeto a juicio según la ley.
Art.34º. Le pertenece también elegir de las
correspondientes listas Vocales para las Cortes Superiores de Justicia.
Art.101º. Son atribuciones del Consejo de Estado:
(…)
5º. Desempeñar en receso
del Congreso las funciones del Senado según el artículo 32º, haciendo el Fiscal
de la Suprema de acusador de algún miembro de las Cámaras. Vocal de la Corte
Suprema, o miembro del mismo. Consejo en los delitos de traición, atentados
contra la seguridad pública, y demás que merezcan pena corporal.
(…)